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ROSARIO
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lunes, 13 de mayo de 2013

OPINION
La detención durante el proceso penal también es una cautelar!

En estos momentos en que está en boca de todos la palabra “cautelar”,   utilizada para designar al mecanismo legal de asegurar el objeto de un proceso (en materia civil un embargo preventivo),  en el ámbito del enjuiciamiento penal,  ese mecanismo es la detención,  la restricción a la libertad ambulatoria,  con fundamento en la búsqueda de la verdad.

Los Jueces utilizan su coercio para garantizar el objeto de un proceso penal,  la búsqueda de la verdad,   qué pasó en un hecho del pasado.

El proceso penal es la herramienta constitucional direccionada a garantizar un juicio justo,  con reglas claras,  desembocando en una sentencia emitida por un Juez con poder emanado de la misma Carta Magna.  Esa resolución puede derivar en una condena si se encuentran probadas las imputaciones realizadas,  con sustento en la sana crítica racional de Su Señoría.-

Aquí encontramos la línea constitucional que divide las aguas entre una restricción a la libertad legítima de una ilegítima.  Una Sentencia!!  Podía opinarse en el pasado sobre la extensión del art. 18 de la Constitucional Nacional;  ya no.  

Desde la incorporación a nuestro derecho interno de los Pactos y Convenciones sobre Derechos Humanos por la puerta del Art. 75 inc. 22 ya no puede dudarse de la extensión de la normativa.  Se expandió el espectro de la carta de derechos,  focalizando en un autocontrol del Estado de sus mismas funciones para no violentar derechos y garantías que hacen a la dignidad de la persona humana. 

Uno de esos derechos fundamentales es la libertad.  El Estado solo puede restringirla en los casos absolutamente indispensables cuando algún interés superior se encuentre en juego.

A través de la ley penal se establece legítimamente los casos en los cuales será restringida esa libertad ambulatoria.   El delito y la pena los institutos garantizador para todos los ciudadanos,  aun para los sometidos a un enjuiciamiento penal,  al saber que su libertad solo puede ser flanqueada por haber realizado una conducta de las mencionadas legalmente como reprochables.  

Reglas claras es lo que confirma la existencia de un Estado de Derecho.  Brindando seguridad a los nacionales y extranjeros.   Aquí el Estado restringe la libertad luego de la imputación de una conducta reprochable legalmente,  de un juicio justo que lleva a una sentencia emitida por un juez con facultades para decidir.

Todo lo mencionado se ve desvirtuado ante la existencia de reglas de forma;  cómo llegar al descubrimiento de esa verdad?   A través del abuso de la cautelar,  aplicando coerción personal sobre los imputados de un delito,  los jueces de nuestra provincia “previo a una sentencia” (como lo exige la Constitución Nacional) llegan a un anticipo de la pena,  sin certeza.

Sabido es que las Comisarías de nuestra provincia se encuentran superpobladas de detenidos,  personas privadas de su libertad “sin una sentencia condenatoria”,  todo bajo el slogan de la bendita “peligrosidad procesal”

Que es la peligrosidad procesal?   El Código Procesal Penal de Santa Fe dice que “ …..Peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación” y se enumeran una serie de condiciones que hacen presumir la existencia de esta peligrosidad.

Entonces los Jueces,  ante pedidos de excarcelaciones, resuelven la denegatoria con fundamentos en estos dichos procesales.  No realizan concretamente una investigación para dilucidar en qué casos existe esta peligrosidad.   Con fórmulas abstractas toman una decisión tan vital como lo es la privación de libertad de un ser humano.  Todo esto cuando la Constitución demanda de ellos motivación suficiente en sus decisiones,  no la trascripción exegética de un artículo de un código procesal,  sino  “Los hechos”. 

Se dice: “la magnitud de la pena en expectativa”  como criterio de peligro de fuga.  Es la misma policía interviniente, en la mayoría de los casos,  quien califica provisoriamente.  Que luego pasa a un Juzgado tapado de causas,   que se toma todo el tiempo del mundo para resolver la situación procesal de esa persona detenida.  En muchos casos no se realizan medidas probatorias,  por que la Fiscalía que debiera impulsar y probar,  recién entiende en el asunto cuando los defensores realizan pedidos de libertad por la ilegitimidad de las detenciones prolongadas.

Entonces con escasa o ninguna prueba de los hechos imputados se mantiene en una comisaria a un ser humano por una “supuesta pena en expectativa”,  sin ni siquiera “probabilidad”  como lo exige el mismo código de forma,  sin datos concretos,  se aplica una pena sin sentencia condenatoria.

Así las cosas difícil es vislumbrar la puesta en marcha de un sistema acusatorio de enjuiciamiento penal,  los fiscales llegan tarde a la investigación,  no impulsan y se rigen por el principio inverso…. es culpable hasta que usted me demuestre que es inocente…..que otro fundamento podría tener una detención prolongada “solo” por una pena en expectativa.

A esto hay que sumarle el proyecto de ley que se encuentra en la legislatura provincial,  redactado por el Senador Enrico,  que endurece las condiciones de peligrosidad procesal,  y que de sancionarse,  invertirá el estado de inocencia y el principio de libertad en el transcurso del proceso. 

En el proyecto de ley se menciona como presunción de peligrosidad procesal lo siguiente: “no tener residencia o tener residencia en un lugar que por sus características provocara gran dificultad para cumplir las resoluciones que debieran ejecutarse en aquel”,  es decir,  al tener en cuenta esta condición como presunción de peligrosidad claramente se crea una discriminación inconstitucional entre aquellas personas que tengan domicilio en un sector central y aquellos que lo tengan en un lugar periférico.  (por ej.: una persona con residencia en Barrio Ludueña deberá pasar todo el transcurso del proceso en prisión,  mientras que los afortunados con domicilio en el barrio del Parque España de Rosario podrán mantener su libertad).  

Señores si esto no es discriminación.  Qué es?  Imaginemos brindar este marco de discrecionalidad a los Jueces para establecer en qué casos existen esas dificultades y en cuales no?   Se pone a la persona sospechada ante una situación de condena anticipada con el único fundamento de vivir en algún barrio vulnerable de los que abundan en nuestra provincia. 

Vuelvo a repetir,  Sin Certeza positiva de existencia del hecho, autoría,  participación,  culpabilidad,  alcanza con una mera sospecha.

El Estado tiene como función proteger a los sectores más vulnerables de la población,  no criminalizarlos.   Con este mapa en la mano,  y este proyecto de ley,  su busca depositar a los marginados en las cárceles.   No soluciona el problema coyuntural de la inseguridad reclamada por los ciudadanos,  porque como política no va hacia la causa de aquel. 

Nuestros legisladores seleccionan medios ineficaces para la lucha contra el delito,  o podríamos decir que la política estatal posee una ideología política muy definida que orienta el control social punitivo hacia la “mano dura” a los vecinos del Barrio.

La noción de política criminal se encuentra en toda campaña electoral,  y se presenta como la solución a todos los problemas sociales que se manifiestan en nuestra provincia.   Con un tinte demagógico,  sin reconocer y luchar contra las verdaderas causas del delito,  la marginalidad,  la pobreza y la exclusión.   Eso es lo peligroso,  el olvido.-

Andrés Luraschi
Abogado Equipo Jurídico APDH Rosario
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